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30sep
Distintividad de una marca
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Para poder registrar una marca y que sea efectiva, debe ser lo más “distinta” posible de cualquier otra marca que designe productos y/o servicios iguales o similares, para que estos puedan ser diferenciados en el mercado de aquellos ofrecidos por la competencia y, así, evitar el riesgo de confusión entre los consumidores finales.

 

Además, dicha marca no debe ser “descriptiva” de ningún producto y/o servicio que pretenda amparar.

 

Por otro lado, si hablamos de Marcas Europeas, este hecho se complica, ya que la distintividad debe extenderse a todos los países miembros de la Unión Europea.

 

Por ejemplo, dos signos que en un estado miembro puedan ser completamente diferentes cuando los comparamos de forma tanto fonética, como gráfica y conceptual, en otro de los estados miembros, podrían ser similares, por lo que el signo solicitado podría ser denegado.

 

Además, nunca debe procederse a solicitar una marca que pueda ser considerada como descriptiva de los productos y/o servicios que pretenda amparar en ninguno de los idiomas oficiales de los estados miembros, ya que, en este caso, también carecería de distintividad, aun cuando incorpore elementos gráficos o tipografía especial.

 

Por ello, antes de proceder con la solicitud de una marca, es necesario consultar con un profesional para que analice la misma y pueda asesorarle sobre la conveniencia o no de presentar dicha solicitud de marca o buscar otro signo más conveniente.

 

30/09/2020

LEXLEM IP

info@lexlem.com

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19jun
Dibujos o Modelos Industriales. Cuestiones Generales y Beneficios de su Registro.
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¿Qué puede registrarse como dibujo o modelo industrial?

 

Bajo modelo o dibujo industrial, pueden registrarse una amplia variedad de elementos como, por ejemplo: Líneas, contornos, formas, texturas, materiales, muebles, zapatos, relojes, joyas, estampados textiles; electrodomésticos, vehículos, instrumentos técnicos y médicos, escaparates, diseño interior de comercios, estructuras arquitectónicas, páginas web, portadas de libros, revistas…

 

¿Cuáles son los requisitos?

 

Es necesario que el dibujo o diseño sea nuevo y que posea carácter singular. Es decir, no debe haberse hecho público ningún modelo o dibujo idéntico o que sólo difiera en detalles insignificantes.

 

Sobre el carácter singular, se entiende que debe producir a los usuarios informados, una impresión diferente a aquella causada por cualquier otro dibujo o diseño público anterior.

 

Además, es necesario que el modelo o dibujo no atente contra el orden público o las buenas costumbres.

 

¿Cuánto dura?

 

Depende del territorio donde esté registrado, por ejemplo, un diseño comunitario, tendrá una duración de 5 años desde la fecha de presentación de la solicitud, pudiéndose renovar por periodos consecutivos de 5 años hasta un total de 25.

 

Sin embargo, un modelo o dibujo industrial que no esté registrado, dará a su titular, una protección de 3 años desde la fecha en la que se haya hecho público. No pudiendo ampliarse este plazo.

 

¿Por qué es aconsejable y beneficioso registrar un dibujo o modelo industrial?

 

Al registrar un diseño o dibujo, el titular obtiene el derecho exclusivo de utilización del mismo, pudiendo impedir a terceros su reproducción o imitación, siempre que esta no esté consentida por el titular.

 

Además, da a sus productos un carácter diferenciador a los productos de sus competidores.

 

Por otro lado, puede obtener beneficios económicos mediante la concesión de licencias a terceros o mediante su venta.

 

¿Qué territorios se pueden abarcar?

 

Dependiendo del interés del titular, el modelo o dibujo industrial puede registrarse a nivel nacional, comunitario o internacional.

 

Para más información, contacte con nosotros, confíe en profesionales: info@lexlem.com

 

María Carcelén

19 de junio de 2020

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08jun
Acción por Infracción de Propiedad Industrial
Sin categoría

Mediante el registro de una marca, o de cualquier derecho de propiedad industrial, el titular del mismo adquiere el derecho de impedir que cualquier tercero pueda utilizar este derecho u otro muy similar y que pueda causar confusión en el mercado, productos, servicios, diseño, avance tecnológico, etc., y dentro del territorio, para los que el derecho esté registrado, mediante acciones civiles y penales.

Para ello, es necesario que el derecho exista previamente a la infracción y que el mismo esté en vigor. Este derecho puede presentarse contra cualquier tercero que infrinja o pueda infringir el derecho anterior.

Mediante una acción de infracción, el demandante pueda solicitar, entre otros, que el demandado cese inmediatamente las acciones que causen infracción, una indemnización por daños y perjuicios, la retirada de todo material que cause infracción de todos los circuitos comerciales, así como de la publicidad que se haya podido realizar, la adjudicación de todos los materiales causante de infracción o la destrucción de los mismos, el cierre del establecimiento infracción y la publicación de la resolución de la sentencia condenatoria.

Estas acciones de infracción pueden ejercerse mediante procedimientos tanto civiles como penales, y la legislación aplicable será la siguiente:

Procedimientos civiles:  Artículos 40 y ss de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; Artículos 123 y ss de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; Artículos 721 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La autoridad competente será el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la CCAA del domicilio del demandado o, en estos casos de violación de derechos, también, a elección del demandante, el Juez de Primera Instancia de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la violación o producido sus efectos, será necesario que en el escrito inicial se justifique el cumplimiento de los requisitos tradicionales de “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.

Procedimientos penales: – El Código Penal que trata los delitos contra la Propiedad Industrial en la Sección Segunda del Capítulo XI, Título XIII, en su Libro III, artículos 273 y ss.
Igualmente son aplicables las normas contenidas en la Sección Cuarta del mismo capítulo, que regula disposiciones comunes a todos los delitos contenidos en el citado Capítulo XI.

Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de Juicios Rápidos.

Para más información: info@lexlem.com

8 de junio de 2020 – Lexlem IP

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22may
COVID19 y Patentes. ¿Podrán los ciudadanos de todo el mundo acceder a ella de acuerdo a las leyes vigentes?
Propiedad Industrial

En primer lugar, y teniendo en cuenta la responsabilidad social de los investigadores, entendemos que será muy probable que, una vez desarrollada dicha vacuna, los dueños de la misma accederán a otorgar licencias contractuales favorables para el bien de la humanidad.

Sin embargo, y en el hipotético caso de que esto no sucediese, las normativas de patentes tienen suficientes mecanismos para enfrentarse a estos casos de emergencia sanitaria.

Por ejemplo, la Ley de Patentes española, en sus Artículos 91 y 95 dicen lo indicado más abajo. Por lo tanto, aun cuando no se otorgasen licencias voluntarias, el Estado podría obligar a su concesión a una o varias empresas a fin de asegurar el abastecimiento.

Artículo 91. Supuestos de concesión de licencias obligatorias.
Procederá la concesión de licencias obligatorias sobre una determinada patente cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
[…]
d) Existencia de motivos de interés público para la concesión.

Artículo 95. Licencias obligatorias por motivos de interés público.
1. Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter, en cualquier momento, una solicitud de patente o una patente ya otorgada, al régimen de licencias obligatorias, disponiéndolo así por real decreto.
2. Se considerará en todo caso que existen motivos de interés público cuando:
a) La iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional.
b) La falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país.
c) Las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.
3. El real decreto al que se hace referencia en el apartado 1 deberá ser acordado a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En los casos en que la importancia de la explotación del invento se relacione con la salud pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá formularse conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad o de defensa, respectivamente.
4. El real decreto que disponga la sujeción de la patente al régimen de licencias obligatorias podrá establecer directamente, en todo o en parte, el alcance, condiciones y canon de licencia en los supuestos previstos en el artículo 97.2, o remitir la fijación de tales condiciones al oportuno procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas previsto en el capítulo siguiente para su concreción en la resolución que conceda la licencia.
5. Cuando la sujeción al régimen de licencias obligatorias por motivos de interés público se deba a su importancia para la defensa nacional, podrá reservarse la posibilidad de solicitar tales licencias a una o varias empresas determinadas.

María Carcelén
22/05/2020

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16mar
Comunicado COVID-19
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Como habrán escuchado, el gobierno de España ha ordenado el estado de alerta debido a la propagación del virus Covid-19.

Esperamos que todos ustedes y sus seres queridos estén bien. Al mismo tiempo, nos gustaría informarle que todo nuestro personal y familias están bien.

Para su información, nuestra firma está y estará completamente operativa incluso durante este período, con el personal trabajando desde casa. Por lo tanto, podemos proporcionar asistencia IP a todos nuestros clientes en todo el mundo.

Para más información y / o asistencia: info@lexlem.com; maria@lexlem.com

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